NORMATIVA DE AIRE ACONDICIONADO.

INSTALACIÓN DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO EN FACHADAS. NORMAS GENERALES.

– Ninguna instalación podrá sobresalir más de treinta centímetros del plano de fachada. No obstante, en edificios de uso exclusivo no residencial, se podrá superar esta dimensión justificadamente por razones funcionales o compositivas

– Las instalaciones visibles desde la vía pública requerirán un estudio de conjunto para su integración en la fachada del edificio, que deberá presentar la comunidad de propietarios o propietario del mismo

– En los casos de instalaciones de aire acondicionado, la radiación de calor por ellas originada, no podrá en ningún caso elevar la temperatura del aire de los locales próximos, en más de 3 ºC, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquella abierta

– La instalación de aire acondicionado, con las obras que supongan, está sujeta a la solicitud de la preceptiva licencia de obras y / o de instalación de actividades, siendo las condiciones de dicha solicitud dependientes tanto de las obras necesarias, como de las características del aparato a instalar, ya que, según su potencia (calorífica o frigorífica), se tratará como actividad inocua o calificada

FUNDAMENTO LEGAL

NORMAS URBANISTICAS DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE MADRID (Artículo 6.10.8)

Acuerdo Pleno de 17 de diciembre de 1996

BOCM de 19 abril 1997

ORDENANZA GENERAL DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE (Artículo 116.2)
Acuerdo Pleno de 24 julio 1985

BAM de 5 diciembre 1985
MITACION DE LICENCIAS Y CONTROL URBANISTICO

BOCM Núm. 280 de 25 noviembre 1997